Reenvio prejudicial — Dir. 93/13/CEE — Cláusulas abusivas nos contratos celebrados com consumidores — Procedimento de injunção — Processo de execução — Competência do juiz nacional da execução para apreciar ex officio a nulidade de uma cláusula abusiva — Principio de efectividade — Principio de autoridade de caso julgado
1. TJ (desp.) 21/6/2016 (C‑122/14, Aktiv Kapital Portfolio/Egea Torregrosa) decidiu (versão portuguesa não disponível):
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.
2. A fundamentação do despacho é bastante elucidativa (também da jurisprudência europeia sobre a questão):
"24 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución del auto de conclusión de un proceso monitorio examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.
25 Con carácter preliminar debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), sobre la naturaleza de las competencias que corresponden al juez nacional, en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el marco de los procesos monitorios y de ejecución de las resoluciones que ponen fin a este tipo de procesos.
26 En el punto 1 del fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
27 En su sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de la resolución por la que se pone fin al proceso monitorio apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que haya conocido de la petición de juicio monitorio carezca de competencia para realizar tal apreciación.
28 En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que, en virtud del Derecho procesal nacional aplicable a los hechos del litigio principal, el juez que conoce de la petición de proceso monitorio no está facultado, a falta de oposición del deudor, para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas. En efecto, sus competencias se limitan al control formal del contrato en cuestión a efectos de la adopción del auto de conclusión del proceso monitorio. Por lo tanto, debe declararse que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio con el que guarda relación el litigio principal son de tal índole que cabe que ese proceso concluya sin que sea posible realizar un control judicial acerca del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
29 Además, en la fase de ejecución, el Derecho procesal nacional no contempla el control del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en ese contrato, ya que el juez de la ejecución sólo examina el título ejecutivo, esto es, el auto dictado por el juez que conoce del proceso monitorio ―distinto del contrato que sirve de fundamento a ese auto―, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Asimismo, el consumidor no está facultado para formular oposición en esa fase del procedimiento.
30 Pues bien, un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. Así, la protección efectiva de los derechos que para el consumidor se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permitiera, en el marco del proceso monitorio o en el de la ejecución de la resolución por la que se ponga fin al proceso monitorio, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).
31 No obsta a esta interpretación la circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el aplicable en el litigio principal, confiera al auto de conclusión del proceso monitorio fuerza de cosa juzgada.
32 A este respecto debe señalarse que, si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 48 y jurisprudencia citada).
33 En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véanse las sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 18 de febrero 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 43).
34 Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 44 y jurisprudencia citada).
35 En el presente asunto, debe destacarse, por una parte, que, según la redacción de los artículos 815, apartado 1, y 818, apartado 1, de la LEC, el juez nacional ante el que se presenta una petición de juicio monitorio ve limitadas sus competencias a la mera comprobación de que concurren los requisitos formales para iniciar ese proceso, de modo que, en caso de que así sea, deberá estimar la petición que se le ha planteado y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo sin poder examinar ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― la procedencia de la petición habida cuenta de la información de que disponga, salvo que el deudor se niegue a pagar la deuda y formule oposición dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya notificado el requerimiento de pago.
36 Por otra parte, el auto con el que concluye el proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase de ejecución de dicho auto, por el mero hecho de que el consumidor afectado no ha formulado oposición al requerimiento en el plazo previsto para ello.
37 A este respecto es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).
38 En estas circunstancias, cabe apreciar que la normativa controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 54).
39 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen."
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.
2. A fundamentação do despacho é bastante elucidativa (também da jurisprudência europeia sobre a questão):
"24 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución del auto de conclusión de un proceso monitorio examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.
25 Con carácter preliminar debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), sobre la naturaleza de las competencias que corresponden al juez nacional, en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el marco de los procesos monitorios y de ejecución de las resoluciones que ponen fin a este tipo de procesos.
26 En el punto 1 del fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
27 En su sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de la resolución por la que se pone fin al proceso monitorio apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que haya conocido de la petición de juicio monitorio carezca de competencia para realizar tal apreciación.
28 En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que, en virtud del Derecho procesal nacional aplicable a los hechos del litigio principal, el juez que conoce de la petición de proceso monitorio no está facultado, a falta de oposición del deudor, para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas. En efecto, sus competencias se limitan al control formal del contrato en cuestión a efectos de la adopción del auto de conclusión del proceso monitorio. Por lo tanto, debe declararse que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio con el que guarda relación el litigio principal son de tal índole que cabe que ese proceso concluya sin que sea posible realizar un control judicial acerca del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
29 Además, en la fase de ejecución, el Derecho procesal nacional no contempla el control del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en ese contrato, ya que el juez de la ejecución sólo examina el título ejecutivo, esto es, el auto dictado por el juez que conoce del proceso monitorio ―distinto del contrato que sirve de fundamento a ese auto―, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Asimismo, el consumidor no está facultado para formular oposición en esa fase del procedimiento.
30 Pues bien, un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. Así, la protección efectiva de los derechos que para el consumidor se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permitiera, en el marco del proceso monitorio o en el de la ejecución de la resolución por la que se ponga fin al proceso monitorio, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).
31 No obsta a esta interpretación la circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el aplicable en el litigio principal, confiera al auto de conclusión del proceso monitorio fuerza de cosa juzgada.
32 A este respecto debe señalarse que, si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 48 y jurisprudencia citada).
33 En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véanse las sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 18 de febrero 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 43).
34 Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 44 y jurisprudencia citada).
35 En el presente asunto, debe destacarse, por una parte, que, según la redacción de los artículos 815, apartado 1, y 818, apartado 1, de la LEC, el juez nacional ante el que se presenta una petición de juicio monitorio ve limitadas sus competencias a la mera comprobación de que concurren los requisitos formales para iniciar ese proceso, de modo que, en caso de que así sea, deberá estimar la petición que se le ha planteado y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo sin poder examinar ―in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento― la procedencia de la petición habida cuenta de la información de que disponga, salvo que el deudor se niegue a pagar la deuda y formule oposición dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya notificado el requerimiento de pago.
36 Por otra parte, el auto con el que concluye el proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase de ejecución de dicho auto, por el mero hecho de que el consumidor afectado no ha formulado oposición al requerimiento en el plazo previsto para ello.
37 A este respecto es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).
38 En estas circunstancias, cabe apreciar que la normativa controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 54).
39 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen."
[MTS]